Un millón de denuncias impuestas por agentes en España durante el estado de alarma.
El Artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana, dice:
“La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”.
No deja de ser curioso que el gobierno actual este utilizando para sancionar durante el estado de alarma un ley promulgada por el gobierno anterior hoy en la oposición, se acuerdan de la Ley Mordaza pues en base al artículo anterior de dicha ley realizan los acuerdos de iniciación de los expedientes sancionadores.
Hay que manifestar que dichas sanciones son nulas
En primer lugar, hay que manifestar que hay una vulneración del Artículo 24.1 de la CE, disconformidad con los hechos alegados, resulta que la infracción se origina por el informe de un agente actuante donde se describen los hechos que presuntamente cometidos sin derecho a oponerse a dicho informe.
Imposibilidad de sancionar por infracción del Artículo 36.6 de la LO 4/2015 sin existir desobediencia al agente de la autoridad
Se pretende sancionar por incumplir una disposicion normativa es decir pasear a una hora, ir a comprar el pan etc., no por desobedecer o resistirse a un agente de la autoridad.
La desobediencia no es incumplir una norma, de ser asi nos encontraríamos que cualquier persona que incumple una norma debería ser sancionada por desobediencia a la norma.
Inexistencia de sanciones en el RDL 463/2020 por el que se declara el estado de alarma
El artículo 20 del mismo RD 463/2020 establece respecto al Régimen Sancionador que:
“El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el Estado de Alarma será sancionado con arreglo a las Leyes, en los términos establecidos en la LO 4/1981 de 1 de junio”.
En la LO 4/1981 artículo 10 recoge:
“El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el Estado de Alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las Leyes”.
No hay ninguna ley que imponga sanciones por infringir las limitaciones impuestas en el articulo 7 del RD 463/2020.
Por tanto y no existiendo dicha Ley que imponga sanciones, es absoluta y radicalmente contrario a Derecho imponer sanción alguna por incumplir las medidas recogidas en el artículo 7 del RD 463/2020.
No se puede sancionar por unos hechos que no se encuentran tipificados en ninguna norma legal
Imposibilidad de suprimir el derecho de circulación por un estado de alarma, lo que supone su ilegalidad de inconstitucionalidad
El RD 463/2020 suprime el derecho a la libre circulación, permitiéndolo únicamente bajo determinados supuestos algo que sólo se podría haber efectuado en un estado de excepción, pero nunca de Alarma.
Se trata de la supresión de un derecho fundamental, que no tiene encaje bajo el estado de alarma, de tal modo que al ser ilegal esta supresión o suspensión de nuestro derecho fundamental a la libre circulación, a la libertad en realidad, toda sanción impuesta en relacion con este ilegal RD 463/2020 debe decaer nula por el simple hecho de que su sustento legal es una regulación que no puede imponer la supresión del derecho a la circulación bajo la que se pretende sancionar a los vilipendiados ciudadanos.
Como se puede observar, el articulo 11 a de la citada Ley Orgánica dispone, entre otras, que se podrán acordar medidas tales como “Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”. Se habla de limitar en horas y lugares determinados. Sin embargo, como vemos, el Real Decreto suprime como presupuesto general el derecho a la libre circulación, permitiéndolo únicamente bajo determinados supuestos.
Se trata de la supresión de un derecho fundamental, que no tiene cabida bajo el estado de alarma
Lo mismo ocurría con el derecho de reunión, suspendido de igual forma con carácter general.
En definitiva, como vemos, la declaración del estado de alarma no permite suprimir el derecho de libre circulación, ni ningún otro derecho fundamental.
Falta de responsabilidad en los hechos denunciados
En la notificación recibida se determina que los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción que viene tipificada en el artículo 36.6 de la LO 4/2015, en relación con el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19
El artículo 53.2 b) de la Ley 39/2015 traslada a la administración sancionadora la garantía y la carga de demostrar que los procedimientos sancionadores estén basados en medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio (STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 noviembre 2007).
Igualmente se han pronunciado tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 18/1981 de 8 de junio, sentencia 70/2008, de 23 de junio) como el Tribunal Supremo (sentencias de 10 de mayo y 23 de octubre de 1996, 7 y 10 de marzo, 2 de junio y 17 de julio de 1997, 25 de febrero de 1998), esta jurisprudencia traslada a la administración sancionadora la carga de la prueba para romper la presunción de inocencia del ciudadano, y sostener los hechos presuntamente sancionables que recoge su informe.
Resumiendo, las sanciones son nulas de pleno derecho.
Fernando Zorzo Ferrer
Colegiado nº 539 del Ilustre Colegio de Abogados de Soria
Telfs: 975224022 y 975128997